Datos personales

Mi foto
FOTOS DE TODOS LOS COMPAÑEROS DE CLASE

BUSCADOR

martes, 11 de agosto de 2009

INTRODUCCION AL DERECHO TODOS LOS TEMAS

para los que tienen BB lo pueden ver en su cell si no lo tienen en word para que lo recuerden! saludos,

si quieres publicalo levi estas son las clases de la prof, no esta el tema 2 ni el 4, saludos

Tema 1

la costumbre es una regla, acto o norma de conducta que se transmite de generacion en generacion

elementos:

internos: una regla, acto o norma de conducta que se transmite de generacion en generacion

externo: es la conviccion de que estos actos, normas o reglas de conductas, obedecen a una necesidad juridica.

Diferencias:

&nbsp ; &nb sp; ley la costumbre

fuente directa indirecta

origen legislador la sociedad

forma escrita tacita, espontanea

sancion; ley la sociedad

clases:

secundum legem: cuando la ley o norma nos remite a ella misma: ejem art 1612 cc

practer legem: la costumbre en el comercio suple el vacio de la ley ejm: art 9 cod comercio

contra legem: la ley o norma juridica solo puede ser derogada por otra

por su aplicacion:

general: cuando aplica para toda la sociedad: ejemp. derecho a la vida

particular: cuando aplica para un grupo determinado de personas, ejemp. LOT

tema 3

Principios generales del derecho: La plataforma o base con el cual se sustenta el juramento jurídico

Resolver un caso en particular que no esta previsto en la norma jurídica, y se le aplican las normas que aparecen en otro caso similar (por semejanza), siempre y cuando no exista prohibición legal.

Requisitos:

1) Existir semejanza entre 2 casos

2) Existir silencio, vacio o laguna de la ley

3) No tiene que existir prohibición legal

4) Debe existir ratio iuris ( es la razón jurídica), razón o fundamento jurídico

Interpretación extensiva: “La ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” se da taxativamente lo expresado o interpretación gramatical del legislador

Analogía: Base legal de la analogía: da parte del art. 4 cc. Cuando no hubiere …..

Así, jurídicamente se admite en el Derecho la analogía para resolver o regular, mediante un caso previsto en la ley, otro, que siendo semejante se ha omitido considerar en aquella (la ley).

Fuente directa (la Ley)

Analogía

Jurisprudencia

Principios generales del derecho

tema 5

someter un caso en particular al imperio del derecho.

teoria clasica de la subsuncion:

el razonamiento del caso se debe adaptar a lo que dice la norma ejem. art 444 difamacion

premisa mayor: contenido de la norma

premisa menor: el juicio y el supuesto que tiene que cumplir

conclusion: consecuencia juridica

teoria moderna

cualquier articulo en particular

- determinar la existencia de la vigencia de la norma ejm. art 1

- interpretar o investigar el sentido de la norma

- investigacion integracion del derecho

- investigacion de la limitacion en relacion al tiempo y al espacio (aquien se le va a aplicar art 4cc

teoria de la interpretacion:

de acuerdo al sujeto que la verifica

publica

organizacion oficieles, dictamenen de consultorios juridicos publicos, autentica o legal interpretacion que hace el legislador art 27 cont

privada:

estudios de juriconsultos quien emiten opiniones en foros, congresos etc

medios empleados:

gramatical: signos de acentuacion, pausa, lexicografia

logica: el sentido de la ley y el espiritu del legislador

sistematica: estudiar la norma dentro de la estructura del ordenamiento juridico

historica: estudia antecedentes y normas derogadas

por los resultados:

declarativa: conformidad entre el texto de la ley y el espiritu del legislador

restrictiva: disconformidad entre el texto de la ley y el espiritu del legislador ejemplo enajenar

extensiva: disconformidad entre el todo y el legislador ejm LOT

investigacion corectora: comprende conceptos de equidad y concurrencia de la norma

equidad: igualdad, equilibrio, ejm art 12 cod proc civil

concurrencia: contradiccion puede ser

irreductible: contradiccion total

reductible: cuando no es total, consiliacion sistematica (tomar de cada norma lo conveniente)

investigacion integradora

es cuando se utiliza la analogia, la costumbre y los principios basicos del derecho para resolver las lagunas de la ley atraves de la equidad


conciliacion sistematica:

concurrencia reductible: si las 2 normas son contradictorias parcialmente, se toma de cada una de ellas lo mas provechoso en un caso en particular

concurrencia irreductible: si las 2 normas se contradicen totalmente, no se splican

tema 6

1) ESTRUCTURA DE LA RELACION JURÍDICA. elementos

a) ELEMENTO SUBJETIVO: nos referimos a las personas involucradas en la relación jurídica, deben ser personas capaces, hábiles, mayores de edad, en buenas condiciones físicas y mentales y no deben estar inhabilitadas en el ejercicio de sus derechos ( sin ninguna interdicción ni inhabilitación)

b) ELEMENTO OBJETIVO: viene a ser el objeto sobre el cual recae la relación jurídica.

características: Debe ser posible, Debe ser lícito, Debe ser determinable o determinado.

c) ELEMENTO CAUSAL: es la deuda, es aquello que dio origen a que existiera esa obligación.

2) CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS.

Se pueden clasificar de tres maneras:

a.- Por su complejidad: en simples y complejas.

b.- Relaciones Jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado

c.- Relaciones Jurídicas de Derechos Personales y Relaciones Jurídicas de Derechos Reales.

Las RELACIONES JURÍDICAS SIMPLES: se fundamentan y provienen del estado de una persona, por ejemplo: padre, madre, hermano, esposa, tutor.

Las RELACIONES JURÍDICAS COMPLEJAS se refieren a la inmensa mayoría de la relaciones jurídicas en la que las personas pueden participar o intervenir, por ejemplo relaciones de derecho personal, relaciones de Derechos Reales, Derecho Público, relaciones de Derecho Privado.

3. RELACIONES DE DERECHO PUBLICO Y DE DERECHO PRIVADO.

Son Relaciones del Derecho Público las que ocurren en el Estado, el Estado entre sus organismos y el Estado con los particulares. Relaciones de Derecho Privado es la relación que existe entre dos personas entre sí. Son relaciones de coordinación, del mismo móvil y en ella prevalece la voluntad.

4. RELACIONES JURÍDICAS DE LOS DERECHOS REALES.-

El Derecho real es el poder jurídico que tiene una persona sobre un bien y en consecuencia todos los demás deben respetar este derecho.

Elementos:

a. Sujeto activo de derecho.

b. Bien o cosa que será el objeto material de la relación jurídica.

c. Norma jurídica.

d. Obligación pasiva impuesta a todas las personas menos al titular del derecho. Ejemp En el Art. 545 del CC se establece que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

RELACION JURÍDICA DE DERECHO PERSONAL.

Es el vínculo del derecho que permita a una persona exigir a otra una prestación. Lo exige el acreedor o sujeto del derecho.

Elementos:

1. Sujeto activo llamado acreedor, que tiene la facultad de exigirle a otro el cumplimiento de una obligación.

2. Sujeto pasivo llamado deudor, a quien le corresponde cumplir con la obligación o prestación.

3. El Objeto, es la prestación. Es un acto que el deudor tiene que realizar en provecho del acreedor. DAR, HACER O NO HACER

4. La Norma Jurídica, basada en los artículos 547 y 548 del Código Civil.

tema 7

ELEMENTOS DEL DERECHO SUBJETIVO.

1. Preexistencia de la norma jurídica.

2. Legitimidad para hacer valer el derecho. (772 Código Civil).

3. Oportunidad legal para el ejercicio del mismo.

CLASIFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO:

a. Derecho Absoluto y Derecho Relativo.

Derecho Absoluto: Son aquellos que se hacen valer frente a todos, es decir, (Erga Omnes) son oponibles frente a todos.

Derecho relativo: Son aquellos que se hacen valer frente a determinadas personas. Ejemplo:(el derecho de crédito)

b. Derecho Transmisible y Derecho no transmisible.

Derecho Transmisible: Son aquellos que pueden ser transferidos, cedidos, negociados. Ejemplo (venta).

Derecho no transmisible: Son aquellos que no pueden ser transferidos, cedidos o negociado. Son personalísimos Ejemplo: (Derecho al voto, Derecho al nombre).

c. Derechos Patrimoniales y no Patrimoniales.

Derechos Patrimoniales: Son aquellos que son susceptibles de ser valorados económicamente. Ejemplo: (Derechos de propiedad).

Derechos no Patrimoniales: Son aquellos que no son susceptibles de ser valorados económicamente. Por ejemplo: (la Patria Potestad).

d. Derechos Principales y Derechos Accesorios.

Derechos Principales: Son aquellos que no dependen de ningún derecho para su existencia y validez. Ejemplo: (el derecho a la propiedad).

Derechos Accesorios: Son aquellos que derivan de otros principales para su existencia o validez. Ejemplo: (la Hipoteca).

EL OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO:

a. Derechos reales el objeto son las cosas.

b. Derecho de crédito u obligaciones son las prestaciones.

Requisitos de la cosa en sentido jurídico.

Son aquellos necesarios para que la misma tenga relevancia para el Derecho.

1. Apropiabilidad.

2. Utilidad.

3. Existencia Autónoma o independiente.

4. De contenido generalmente económico.

a. UNIVERSALIDAD DE COSAS DE HECHO:

Cuando la pluralidad de cosas han sido reunidas por voluntad de su propietario para darle un destino unitario que supere la función de cada cosa singular, sin anular esta. Por ejemplo: un Hato que tiene vacas, caballos, siembras de maíz y sorgo.

b. UNIVERSALIDAD DE COSAS DE DERECHO:

Es el complejo de relaciones jurídicas o de Derecho a los que la ley y no la voluntad del titular, considera como una unidad. Por ejemplo en materia sucesoral, los herederos universales no pueden aceptar derechos únicamente sino que deben aceptar las obligaciones contraídas (deudas).

Tema 8

ES TODO ACONTECIMIENTO QUE OCURRE EN LA REALIDAD JURÍDICA EL CUAL PRODUCE CONSECUENCIAS O EFECTOS JURÍDICOS (ADQUISICIÓN, PERDIDA O MODIFICACIÓN DE UN DERECHO)

1). CLASIFICACION:

SIMPLES:

SON AQUELLOS EN LOS CUALES EXISTE UNA SOLA HIPÓTESIS O SUPUESTO DE HECHO

COMPLEJOS:

SON AQUELLOS EN LOS CUALES EXISTEN VARIOS SUPUESTOS DE HECHO

2). CLASIFICACION:

CONSTITUTIVOS

SON AQUELLOS HECHOS CON LOS CUALES SURGE UN DERECHO EJEMPLO: (CON EL NACIMIENTO SE CONSTITUYE LA PATRIA POTESTAD).

MODIFICATIVOS

SON AQUELLOS HECHOS QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA QUE UN DERECHO SEA MODIFICADO, EJEMPLO: (LA PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA).

EXTINTIVOS

SON AQUELLOS HECHOS CON LOS CUALES SE EXTINGUE UN DERECHO. EJEMPLO: (LA MUERTE).

3). CLASIFICACION

HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL EFECTO JURÍDICO:

SON CONDICIONES, REQUISITOS O FUNDAMENTOS ACUMULATIVOS LOS CUALES ESTÁN CONTENIDOS EN EL SUPUESTO DE HECHO. EJEMPLO: (ARTICULO 772 DE C.C.)

HECHOS QUE NO FUNDAMENTAN EL EFECTO JURÍDICO:

SON AQUELLOS EN LOS CUALES EL SUPUESTO DE HECHO NO TIENE LAS CONDICIONES REQUISITOS O FUNDAMENTOS ACUMULATIVOS. EJEMPLO: (ART. 1975 DE C.C.)

4). CLASIFICACION:

POSITIVOS:

SON AQUELLOS ACONTECIMIENTOS QUE PLANTEAN CONDUCTAS POSITIVAS (DE DAR O DE HACER) EJEMPLO (LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA).

NEGATIVOS:

SON AQUELLOS ACONTECIMIENTOS QUE PLANTEAN CONDUCTAS NEGATIVAS (ABSTENCIONES: OBLIGACIONES DE NO HACER) EJEMPLO: (PROHIBIR AL ARRENDATARIO SUB-ARRENDAR).

5). CLASIFICACION:

NATURALES

OCURREN POR CAUSAS INDEPENDIENTES O EXTRAÑAS AL HOMBRE, LOS CUALES TIENEN SIGNIFICACIÓN PARA EL DERECHO YA QUE PUEDEN ORIGINAR ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN O EXTENSIÓN DE ALGÚN DERECHO

VOLUNTARIOS (ACTOS JURÍDICOS)

ES LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS HECHOS EN LOS CUALES INTERVIENE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE Y A DICHO ACONTECIMIENTO LA LEY LE ATRIBUYE CONSECUENCIAS JURÍDICAS

CLASIFICACIÓN DE LOS VOLUNTARIOS

1.- LÍCITOS

PERMITIDOS POR LA LEY

2.- ILÍCITOS

CONTRARIOS O PROHIBIDO POR LA LEY

3.- LIBRES

GENERAN UNA VOLUNTAD INDIVIDUAL DONDE EL HOMBRE DECIDE REALIZARLOS O NO

4.- DEBIDOS

DEPENDEN DE UNA O VARIAS VOLUNTADES SUPERIORES (DISPOSICIÓN NORMATIVA) EJEMPLO: ARTICULO 110 DE C.C.

Tema 9

Elementos esenciales del negocio jurídico.

Resultan esenciales, fundamentales para la realización y validez o eficacia del negocio jurídico. Deben apreciarse en sentido acumulativo, vale decir, si faltase alguno de ellos, el negocio celebrado no tendría validez, seria ineficaz. En otras palabras la omisión de alguno impedirá sus efectos jurídicos.

El consentimiento.

Se trata de la voluntad libremente expresada, esto es sin vicios que son: el error, el dolo o la violencia. El consentimiento se consolida con la congruencia entre la oferta, y su aceptación. Es la manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra (as) con motivo de ligarse por un contrato.

El objeto.

Se trata de todo aquello sobre lo cual recae el negocio jurídico, si el mismo es una cosa, se llamara real, si versa sobre alguna actividad humana, se le denominara prestación. El objeto debe ser licito y posible determinado o al menos determinable. Ejem: la compra de una cosecha aun no sembrada.

La causa.

Se trata del motivo o razón por la cual se celebra el negocio jurídico la misma debe ser lícita. Ahora bien todo aquel que negocia o contrata tiene una causa para ello, pues sin duda se propone conseguir un fin jurídico preciso; pero indudablemente no podrá considerarse causa los diversos motivos de la mas variada índole y prelación, que tuvo el contratante o negociante para concluir el negocio sino únicamente aquella ultima razón, genérica y principal, que le determino a celebrarlo.

Elementos accidentales del negocio jurídico.

Son aquellos disponibles a la libre inclusión de las partes negociantes

La condición.

Es un acontecimiento futuro y objetivamente incierto de cuya realización las partes hacen depender el nacimiento, la existencia, o la extinción del negocio jurídico celebrado,

Para poder hablar de condición se precisa que el acontecimiento o hecho que la integra reúna dos circunstancias:

  • Que sea futuro.
  • Que sea incierto.

Existen varias clases de condiciones, (positivas, negativas, potestativas, causales, mixtas, etc.

La condición suspensiva.

Es aquella que al cumplirse da origen o inicio a la obligación asumida en el negocio celebrado. Ejem: Te dono mi reloj cuando el vapor llegue a Puerto cabello.

La condición resolutoria.

Es aquella de cuyo cumplimiento se hace depender la extinción o cesación del negocio jurídico celebrado, es decir, cesa la obligación asumida. Ejem: Te arriendo esta habitación hasta tanto regrese mi hermano de Europa.

Ambas condiciones poseen efectos según la siguiente clasificación:

  • Condición pendiente: Durante el estado de pendencia de la condición suspensiva, el negocio, o los efectos del mismo no se sabe si se realizaran y no obstante que la obligación no ha nacido, surge una expectativa de Derecho, y si bien es cierto que el deudor “Sub condicione” no es un verdadero obligado,
  • Condición cumplida: Cuando la condición suspensiva se verifica, el negocio jurídico adquiere plena eficacia.
  • En la condición resolutoria, cumplida la misma, se extinguen los efectos del negocio jurídico celebrado.
  • Condición frustrada: Cuando la condición suspensiva se frustra; no se cumple, queda extinguida la posibilidad de que el negocio jurídico surta efectos.

El modo.

Esta concebido como un acto de liberalidad, a titulo gratuito, Inter vivos o mortis causa, mediante el cual una persona cede o dona a otra determinado bien con la carga de que realice determinada prestación a su favor, de un tercero o del publico, o bien en general, la obligación de observar un especificado comportamiento. El modo solo podrá incluirse en los negocios a titulo gratuito, como la donación, el legado y la institución de heredero. Ejem: Te he donado esta parcela, pero tú deberás construir un pequeño altar a la Virgen del Carmen.

El termino.

Se denomina termino o plazo, “Dies”, a la cláusula en virtud de la cual sus efectos se realizaran o dejaran de realizarse en un día determinado o determinable.

Clasificación del término.

  • Suspensivo: Es aquel que deja en suspenso los efectos del negocio jurídico hasta que el evento cierto se realice.

  • Resolutorio: Es aquel que origina la cesación de los efectos del negocio jurídico cuando el acontecimiento objetivamente cierto se produce.

Con el primero, y en el ámbito contractual, la prestación no es exigible hasta su vencimiento; con el segundo, acaecido este, el deudor deja de estar obligado.

Tema 10

Clases de error.

Error de hecho: Este recae sobre la existencia o modo de ser de un hecho concreto, que constituye la base del precepto o supuesto de hecho o hipótesis, contenido en una norma jurídica.

Error de Derecho: Consiste en la ignorancia o en el inexacto conocimiento que tiene una de las partes negociantes o contratantes, sobre los preceptos legales, (normas jurídicas), que regulan la situación legal, base del negocio celebrado.

Error in persona: Se produce cuando se concluye el negocio jurídico con persona distinta de aquella con la que se entendía o creía negociar. Ahora bien cuando las cualidades de una persona no hayan sido la causa principal para celebrar el negocio, este error, será relevante y el mismo no impedirá la eficacia del negocio realizado.

Error in negotio: Se genera cuando recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran, vale decir, cuando se producen la confusión apreciativa de una causa por otra. Verbo y gracia: uno de los negociantes entrega una suma de dinero al otro por concepto de préstamo, y resulta que quien la recibe estima que se trata de una donación o regalo. En este supuesto no habrá ni préstamo ni donación. Siempre será esencial, y traerá como consecuencia la nulidad del negocio.

Error in corpore: Tiene lugar cuando recae sobre la identidad absoluta del objeto de la prestación. Ejem: un vendedor de carros me señala un carro pero yo confundí su identidad con el que se halla al lado.

Error in quantitate; Se presenta cuando dicho error recae sobre la cantidad o el monto del objeto del negocio jurídico. En lo atinente a la validez o no de ese negocio, se dice que cuando el deudor pago mayor suma, en la creencia que era esa la cantidad a pagar, el negocio es valido. Pero si fuese lo contrario, si el acreedor es quien dice o pretende cobrar más, entonces es anulable.

Error in nomine: Es aquel que recae sobre el nombre o denominación del negocio celebrado. Si este error no recae sobre el objeto será relevante.

Error in substantia: Es aquel que aun existiendo conformidad sobre la determinación del objeto, recae sobre las cualidades esenciales y constantes del mismo, en razón de la función económico-social del objeto. Ejem: si el comprador cree y paga una madera creyéndola fina, (cedro o caoba), pero resulta ser que la misma es de ínfima calidad.

El dolo.

Es el comportamiento malicioso de una de las partes en un negocio jurídico bilateral, con el cual hace incurrir en error a la otra. Si el dolo se produjese entre los dos negociantes el negocio seria valido e, igualmente, si dicho dolo fuese de los llamados incidentales, también el negocio tendrá viabilidad y solo habría lugar a una indemnización.

La violencia.

Tiene lugar cuando se ha contraseñado o forzado a una persona a manifestar su voluntad negativa o afirmativamente, esto es, cuando se ha impedido por medios físicos o morales expresar libremente su voluntad u consentimiento.

Clases de violencia.

  • Violencia física: Consiste en forzar materialmente a

Una parte negociante a declarar una voluntad, un consentimiento que no es lo querido y deseado por el. También se le conoce como violencia factica directa. Ejem: a quien se le obligue a manifestar su voluntad con un cuchillo en la garganta o un arma de fuego en la cabeza.

  • Violencia psíquica, moral o compulsiva: Se trata de una intimidación, de una amenaza hecha a una de las partes negociantes para obligarla parcial o totalmente a consentir o expresar su voluntad en un negocio jurídico. En todo caso para que proceda la violencia como vicio del consentimiento, la misma debe ser:

Injusta: Sin ninguna fundamentación en el Derecho.

Seria y efectiva: no probable, presumible o remota.

Grave: Que produzca consecuencias en la integridad personal o la libertad individual o en la fama o reputación.

- Susceptible de infundir miedo o intimidación a un hombre normal.

- Debe existir un nexo causal entre la violencia y el negocio que se celebra o pretende celebrarse.

- Que el mal que la violencia acarree, sea mayor que el perjuicio que resulte de la celebración del negocio.

REALIZADO POR ALEXIS
PUBLICADO POR LEVI

No hay comentarios:

Publicar un comentario