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domingo, 16 de agosto de 2009

CONSTITUCIONAL TEMAS DEL 4 AL 10

TEMA 10

VOTO: es el acto material o acción de elegir válidamente.

SUFRAGIO: es universal porque lo realizan todas las personas mayores de 18 años si ninguna discriminación.

VOTO SENCITIVO: es aquel que es contrario al universal ya para que las personas lo puedan ejercer tiene que cumplir con ciertas condiciones.

VOTO DIRECTO: porque los votantes votan en forma directa por el candidato de su preferencia

VOTO LIBRE: es libre porque los votantes acuden al proceso de elección sin ninguna presión o coacción.

VOTO SECRETO: porque el sufragante se reserva su elección y el Poder Electoral tiene la obligación de proporcionar las condiciones necesarias para garantizar su secreto.

DEL PODER ELECTORAL Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

EL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL: Es un órgano colegiado, responsable de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios; garantiza a los venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral.

ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL:

Presidente –vicepresidente-3 rectores electorales principales-secretario general-consultoría jurídica

ATRIBUCIONES DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL

1-Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2-Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3-Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4-Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5-La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendo

REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE: Es un organismo de suma importancia para el C.N.E ya que tiene la responsabilidad de resguardar los registros permanentes y mantenerlos actualizados de manera continúa. Este organismo requiere una infraestructura apropiada, capaz de agregar los nombres e información relevante de aquellos ciudadanos que cumplen con los requisitos de elegibilidad (al obtener la ciudadanía, cubrir los requisitos de residencia o alcanzar la edad para votar), y de suprimir a los que ya no los cumple con los requisitos (por deceso, cambio de residencia, etc.).

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Lo ejerce el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida

TEMA 7

EL PODER EJECUTIVO: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE:
1- Se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad.
2-Ser mayor de treinta años.
3- De estado seglar. (No se puede ser sacerdote o monja de ninguna religión)
4- No estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme.
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE: se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
JEFE DE GOBIERNO: se refiere al jefe de la administración de la república.
JEFE DE ESTADO: se refiere a la representación del estado dentro y fuera del país.
AUSENCIA ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE:

1- Por muerte / 2- por renuncia
3- por destitución decretada por sentencia del T.S.J
4- incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
5- por revocación popular de su mandato.
PROCEDIMIENTO EN CASO AUSENCIA ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE:
1- antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
2- Si la falta absoluta se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
3- Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
AUSENCIA TEMPORALES DEL PRESIDENTE:
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
ATRIBUCIONES O FUNCIONES DEL PRESIDENTE:
1- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2- Dirigir la acción del Gobierno.
3- Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5- Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7- Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 8- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA: es un órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
ELEGIBILIDAD: El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

ATRIBUCIONES O FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA:
1-Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2- Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3-Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4- Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
5- Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6- Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8- Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9- Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10- Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
LOS MINISTROS O MINISTRAS son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
NOMBRAMIENTO: podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados
ELEGIBILIDAD DE MINISTROS: se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
CONSEJO DE MINISTROS son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
CONSEJO DE ESTADO: es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional.
COMPETENCIA: Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
CONFORMACIÓN: El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
EXISTEN 3 TIPOS DE COMPETENCIA:
Concurrente: la constitución le da el manejo tanto al poder nacional como al estadal. Ej. La salud y el deporte
Exclusiva: la le da la competencia a un solo poder (poder nacional) Ej. Fuerzas armadas, creación de monedas e impuestos sobre la renta. Etc.
Residual: la constitución se la dio a los estados (art 164 ordinal11) toda competencia que no es nacional o municipal, es competencia del estado (menos en materia tributaria)
TEMA 8

PODER JUDICIAL: es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados por el ejercicio.
CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA:
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: es el máximo órgano del sistema judicial de Venezuela el cual gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA:

El mismo se divide en 7 salas o instancias las cuales se dividen el trabajo según su competencia, estas salas son: Sala Plena, Sala Constitucional, Sala Político – Administrativa, Sala Electoral, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social ,Sala de Casación Penal.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Cada sala está conformada por 5 Magistrados o Jueces principales a excepción de la Sala Constitucional la cual está compuesta por 7 magistrados y el Tribunal Supremo de Justicia en pleno el cual reúne a los 32 magistrados de todas las salas, el Magistrado presidente de la Sala Constitucional también preside el Tribunal Supremo.
PARA SER MAGISTRADO O MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SE REQUIERE:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
MAGISTRADOS: Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
SON ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
1-Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2-Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3-Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4-Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5-Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6-Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7-Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8-Conocer del recurso de casación. 9- Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley
ESTADOS DE EXCEPCIÓN TEMA 9
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
CONDICIONES PARA DECRETAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 338.--Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
--Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
--Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
OJO La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos ENMIENDAS Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1-La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2-Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3-El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4-Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5-Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1-El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2-Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3-Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4-La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5-El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Tema 4

EXPOSICION DE MOTIVOS: no tiene valor jurídico, y en ella los constitucionalistas expresan los valores principales que los motivo a la elaboración de la constitución.

PREAMBULO DE LA CONSTITUCIÓN: tiene su origen en la constitución norteamericana y en ella los constitucionalistas indican cuales fueron los propósitos con que se crea la norma constitucional, contiene los propósitos y principios del constituyente.

PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCIÓN: es aquella que contiene todos los deberes y derechos fundamentales de los ciudadanos.

PARTE ORGANICA DE LA CONSTITUCIÓN: es la que se refiere a la norma contenida en la constitución que establece la creación de los órganos del poder púbico así como su competencia, atribución y limitaciones.

Disposiciones finales: Son aquellas que se refieren la vigencia, aprobación y proclamación de la constitución

Disposiciones Derogativas: Son aquellas que derogan la constitución anterior.

Disposiciones transitorias: son las normas que disponen que una ves que se cumpla el objetivo contenido en ella pierde su efecto.
RECURSOS DE AMPARO: son mecanismos constitucionales que garantizan el gocé y el ejercicio de los derechos y garantías de los ciudadanos en forma efectiva.
RECURSOS DE AMPARO HABEAS CORPUS. Es el derecho constitucional que ejerce toda persona si fuere objeto de privación de su liberta, o si viere amenazada su seguridad personal por acto u omisión provenientes de los órganos del poder judicial, estadal o municipal.

ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

TEMA 5

Poder publico: Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Poder legislativo (asamblea)

Poder ejecutivo (presidente)

Poder judicial (tribunal supremo de justicia)

Poder Nacional Poder Electoral (

Concejo moral

Defensor del pueblo

Poder ciudadano Fiscal general

Poder publico Contralor general

Gobernador

Poder Estadal concejo legislativo

Alcalde

Poder Municipal Concejo Municipal

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
ES DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL:

1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

ORGANIZACIÓN FEDERAL: es un estado federal descentralizado en los términos consagrados en la CRBV, estudia la competencia del poder publico nacional, emplea la descentralización para profundizar la democracia, en el sentido de acercar el poder al pueblo, los municipios gozan de personalidad jurídica no tienen autoridad administrativa, por encima de ellos y sus actos deben ser impugnadnos por los tribunales competentes.
CONSEJO FEDERALDE GOBIERNO:
es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

DEL PODER PÚBLICO ESTADAL Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artícul
o 164. ES DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
PODER MUNICIPAL: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos
ES DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL:
1-Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2 -Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3 -Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4- Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5- Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la 3 competencia municipal.
6- Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7- Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.


SITUADO CONSTITUCIONAL: El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades
TEMA 6
PODER LEGISLATIVO NACIONAL: es el órgano que tiene la faculta de elaborar las leyes en materias de la competencia nacional, Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en ella.
COMPOSICIÓN: esta integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
COMPETENCIA O ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL:
1-Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2-Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3-Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4-Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
Decretar amnistías.
5-Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
6-Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
7-Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
ELEGIBILIDAD DE DIPUTADOS:
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano. / Ser mayor de veintiún años de edad. /Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
NO PODRÁN SER ELEGIDOS DIPUTADOS O DIPUTADAS: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
LA INCOMPATIBIDAD: no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva INMUNIDAD PARLAMENTARIA:
1-
Gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.
2- Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes de A.N incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.
3- De los presuntos delitos por algún integrante de la A.N conocerá en forma privativa el T.S.J única autoridad que podrá ordenar en su contra, previa autorización de la A.N.
EL
ALLANAMIENTO: consiste en despojar al diputado de su inmunidad parlamentaria y ya igualado a cualquier ciudadano podrá ser enjuiciado, por los presuntos delitos cometidos.
Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. PRERROGATIVAD: esta representada por una seria de normas que protegen a la A.N y a los diputados contra la interferencia de otros poderes o de particulares con la finalidad de garantizar la independencia del órgano legislativo nacional y son fundamentalmente dos:
La inviolabilidad y la Responsabilidad.

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