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miércoles, 19 de agosto de 2009

CIVIL

CUESTIONARIO DE CIVIL II

LA MINORIDAD: Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias están incapacitados para realizar actos de la vida civil.

Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.

A. INCAPACIDAD DE OBRAR

1. INCAPACIDAD DELICTUAL

No la determina el legislador por la razón de edad. Lo que toma en consideración es el discernimiento, es decir, distinguir lo bueno de lo malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En el caso de los niños y adolescentes los responsables serían sus representantes, ya sea los padres o el tutor. Ver Art. 1190.

2. INCAPACIDAD NEGOCIAL

La incapacidad negocial va a ser: General, plena y uniforme.

General: Se extiende a todos los negocios jurídicos.

Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la representación.

Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados, sea cual sea su edad o sexo.

EXCEPCIONES:

  1. Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer válidamente a su hijo, y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o del Juez competente.
  2. Art. 263. Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes (Art. 277).
  3. En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya obtenido el consentimiento de las personas señaladas por la Ley.
  4. Celebrar esponsales: hacer promesa recíproca de futuro matrimonio
  5. Celebrar capitulaciones matrimoniales: Antes del matrimonio, determinación del régimen de los bienes a través de un documento autenticado y obligatoriamente registrado.
  6. Hacer donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio.
  7. Los menores que habrán cumplido 12 años podían consentir en su adopción cualquiera que fuera el tipo de ésta (consentimiento). LOPNA Art. 414: Si es menor de 12 años se le oirá la opinión con relación a la adopción. LOPNA Art. 415.
  8. Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato.
  9. En materia de cuenta de ahorro las personas con edades comprendidas entre 14 y 18 años podrán movilizar las cuentas, previa autorización escrita de ser representante legal, éste podrá exigir al Banco información sobre el movimiento de la cuenta e inclusive podrá revocar la autorización dada.
  10. Art. 100 LOPNA. Reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años el derecho a celebrar válidamente contratos y convenciones colectivas relacionadas con actividad laboral e inclusive el Derecho a huelga ante las autoridades competentes.
  11. En materia de Derechos de autor el menor que haya cumplido 16 años puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él.
    ¿Quién es un niño?
    Un niño es toda persona con menos de doce años de edad.

¿Quién es un adolescente?
Es toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

¿Los niños y adolescentes tienen más derechos que los adultos?

No, porque la ley establece la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes. La ley reconoce a todos los niños y adolescentes capacidad para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, de forma progresiva y conforme a su desarrollo evolutivo, pero también les exige el cumplimiento de sus deberes, como sujetos plenos de derechos.

DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Derecho a la Vida, Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad, Derecho a la Identificación, Derecho a ser Inscrito en el Registro, Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento, El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos, Derecho a ser Criado en una Familia, Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente. Derecho a la Integridad Personal.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, Psíquica y moral.

Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual, Derecho a la Libertad Personal. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53. Derecho a la Educación.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.

Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego.

El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.

Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.

Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.

Derecho a la Información.

Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Honrar a la patria y sus símbolos;

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;

c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;

e) Ejercer y defender activamente sus derechos;

f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;

g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;

h) Conservar el medio ambiente;

i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley

CARACTERES DE LOS DERECHOS

DE ORDEN PÚBLICO: por que son prerrogativas indispensables en la vida jurídica por lo que no pueden ser relajados a voluntad de los particulares, son de obligatorio cumplimiento.

SON INTRANSIGIBLES: no pueden ser trasladados a otra persona que no sea su titular por su carácter de orden público, por que mi culpa no la puedo mandar a otro

SON IRRENUNCIABLES: si no se puede disponer de un derecho no se puede renunciar a el.

SON INDIVISIBLES: al ser interdependientes no es posible fraccionar estos derechos o reconocer algunos de ellos y no a otros.

EJERCICICIO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías.

Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades.

PATRIA POTESTAD: "Conjunto de deberes y derechos, garantías, administración y representación de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos."

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PATRIA POTESTAD:

1.- ) ES UN REGIMEN DE PROTECCION: la patria potestad esta dirigida a la protección integral del menor que esta sometido a ella, protección que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles.

EL ESTADO: tiene la obligación de asegura que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y GARANTIAS

LA SOCIEDAD: debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los menores.

LA FAMILIA: es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los menores el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

EL PADRE Y LA MADRE: tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

2.- ) DESTINADO A LOS MENORES NO EMANCIPADOS: debido a que el menos no emancipado es considerado como sujeto de la protección que brinda la patria potestad y tomando en cuenta lo que establece el art. 356 de la LOPNA las causas de la extinción de la patria potestad.

a.- si el hijo muere

b.- si el hijo se emancipa

c.- si alcanza la mayoría de edad

3.- ) ATRIBUIDO EXCLUSIVAMENTE A LOS PROGENITORES: al estar vinculado a la filiación, la patria potestad es obligatoria, personal, intransmisible e indisponible y gratuita, solo se le atribuye a los padres y ellos no pueden modificarla por su propia voluntad o regularla, solo en los casos permitidos por la ley.

TITULARIDAD DE LA PATRIA DE LA PATRIA POTESTAD CONJUNTA E INDIVIDUAL

EJERCICIO CONJUNTO:

.- Durante el matrimonio el padre y la madre la ejercen conjuntamente

.- En divorcios o separación de cuerpos fundamentados en causales distintas a los numerales 4 y 6 del art 185-a del cc, el ejercicio de la patria potestad será conjunto, pera la guarda será atribuida a uno de los progenitores.

.- Cuando el hijo fue concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación ha establecida simultáneamente, la patria potestad la ejercerán simultáneamente.

.- Cuando el hijo fue concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación fue establecida en forma separada, el progenitor que reconozca al hijo con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad siempre que el reconocimiento se produzca dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento.

.- Si la filiación fue establecida con posterioridad, el ejercicio de la patria potestad puede ser compartido siempre que el progenitor haya efectuado el reconocimiento voluntariamente y haya probado la posesión de estado, o cuando el juez se la confiera tomando en cuenta el interés superior del niño.

EJERCICIO INDIVIDUAL:

· .- Hijo nacido fuera del matrimonio cuya filiación se establezca respecto a uno solo de los progenitores.

· .- Exclusión del ejercicio de la patria potestad de uno de los progenitores, por ausencia, no presencia e imposibilidad de ejercerla.
.- privación del ejercicio de uno de los progenitores durante el juicio de divorcio.

CAUSAS DE LA EXTINSION DE LA PATRIA POTESTAD

a.- Por parte del hijo:

.- Por mayoridad del hijo

.- Por emancipación del hijo

b.- Por parte de los padres:

.- Muerte del padre, de la madre o de ambos

.- Destrucción del parentesco (cuando el hijo es dado en adopción)

.- por reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad (art 352 LOPNA)

CAUSAS DE PRIVACION Y RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD
PRIVACION POR VIA PRINCIPAL: mediante el juicio de privación de la patria potestad por las causales siguientes

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

h) Sean declarados entredichos;

i) Se nieguen a prestarles alimentos;.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

POR VIA DE CONSECUENCIA: como consecuencia de una sentencia dictada en juicio distinto

.- Sentencia de divorcio y separación de cuerpos

.- Sentencias penales

RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD:
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad.
El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.

La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivó la privación.
EXTINSION DE LA PATRIA POTESTAD: Artículo 356. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo;

b) Emancipación del hijo;

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el Artículo 352 de esta Ley;

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres
FAMILIA SUSTITUTA.El artículo 394 de la Lopna define a la familia sustituta como “aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
COLOCACION FAMILIAR Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido
.

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