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sábado, 15 de agosto de 2009

CONSTITUCIONAL ALGO PARA EL EXAMEN FINAL

DERECHO CONSTITUCIONAL II

NOTA EL TEMA 8 NO VA PARA EL EXAMEN FINAL

TEMA I:

DOCTRINA DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN:

Supremacía: grado supremo de la superioridad

Supremo: muy alto que no tiene superior.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN:

La constitución es la norma suprema fundamental del estado que no admite otra superior o igual a ella.

Es la norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico el cuál descansa en los principios expresados en la norma suprema Constitucional.

El carácter supremo de la constitución lo encontramos en el art 7 de la C.R.B.V

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

ANTECEDENTES DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN:

Sir Edward Coque: Jurista oriundo de Inglaterra del siglo XVI, era juez conocedor del derecho político.

En esta época estaba la monarquía inglesa en pleno auge, el rey era el centro del poder.

El juez Coque gran conocedor del llamado Common Low, el derecho común, ostentaba que el Common Low era la norma suprema inclusive al monarca y que el rey no podía derogarla por el hecho de que el pueblo lo reconozca como monarca.

Hamilton: Oriundo de estados unidos fue un procer de la independencia de los estados unidos de norte América y llega ha ser presidente y gran político, es reconocido por ser el editor de el “federalista“periódico de la época que tenia como fin influir en los diferentes representantes de las 13 colonias americanas que representarían a la nueva federación ante Europa. Fue en el periódico donde Hamilton explicaba que la constitución era una norma que estaba por encima del Common Low y que a la horade aplicar una ley debía tener preferencia la constitución.

Marshall: Norteamericano, esta considerado como uno 10 de los mejores jueces de los estados unidos a pesar de que no estudio derecho, pero tenia conocimientos intrínsecos de derecho y fue designado presidente de la corte suprema de los estados unidos, cargo que desempeño por 34 años sacándola de la nada en que estaba sumida sin representación alguna como componente de los 3 poderes del estado norte americano, para colocarla en le sitial que hoy tiene, ya que anterior a su jefatura, la suprema corte era un poder mas al lado del ejecutivo y el legislativo; lo cual cambió radicalmente con John Marshall quien hiso sentir que la corte suprema no solamente era igual en rango y categoría a los otros poderes, si no que era guardiana de la constitucionalidad ante ellos y cualquier otro poder de los Estados Unidos.

Kelsen Hans: (alemán – Judío) Gran Jurista, profesor de derecho constitucional, escribió la teoría pura del derecho, también fue el creador de la primera constitución Austriaca fundada en el positivismo Jurídico teoría que el implanto la cuál esta planteada en la teoría pura del derecho, en esta teoría Kelsen establece que todo lo que no es derecho esta fuera de la estructura. Logra que exista un tribunal constitucional fuera y por encima de la corte suprema de Justicia que podía revisar sus sentencias i así garantizar la supremacía de la constitución.

Carl Smith: Era alemán (católico) El decía que si hay necesidad de defender la constitución y que el ultimo que debe decidir sobre la promulgación o no de la ley es el presidente de la república puesto que es elegido por el pueblo.

JERARQUIA DE LAS NORMAS Y SUS DIFERENTES RANGOS:

1-Normas Constitucionales

2-Normas Ordinarias

3-Normas Reglamentarias

4-Normas Individualizadoras

5-Actos, Resoluciones, Acuerdos y Decisiones Jurídicas.

ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN:

Control Previo: Es de naturaleza Ejecutiva, siendo el presidente de la república quien promulga la ley, tiene la faculta de velar por la constitucionalidad de la misma de conformidad con lo establecido en la constitución.

Para su procedimiento se encuentras facultado para dirigirse al poder legislativo, alegando la inconstitucionalidad de una ley puede pedirles la reconsideración de la misma que le ha sido remitida para su promulgación, por considerar que adolece de inconstitucionalidad. En este caso el presidente puede pedir que sea modificada alguna de las disposiciones, levantar la sanción a toda o parte de ella, según sea el caso de la inconstitucionalidad aducida.

Control Posterior: Es de naturaleza Judicial, luego que la ley ha pasado el control previo y ha entrado en vigencia pos su publicación en gaceta oficial, si esta ley es considerada contraria a la constitución existen mecanismos que regulan y controlan su constitucionalidad.

Control Concentrado: Busca la nulidad de una ley por inconstitucionalidad, este control se encuentra en manos únicamente de la sala constitucional de T.S.J, y se activa por una acción popular, es decir que cualquiera persona civilmente hábil puede activarla.

Control Difuso: Es el control que puede activar cualquier juez en el marco de su competencia, para no aplicar una norma sin hacerla nula, simplemente la ignora por considerarla inconstitucional.

Veto Presidencial: Es la faculta que tiene el presidente de la república, y es un medio de control sobre el proceso de formación de las leyes dentro del marco de la constitución.

De naturaleza Veto Presidente de la

Control previo Ejecutiva presidencial República

Sala (anula)

De naturaleza Control concentrado constitucional

Control posterior Jurídica todos T.S.J

Control difuso los

Tribunales(desaplica)

Órganos

Controladores

De la Constitución


Recursos de Todos los jueces

Amparo de la república

Recurso de revisión Sala Constitucional T.S.J

e interpretación Art 336 C.R.B.V ordinal 2do

TEMA II:

PODER CONSTITUYENTE:

Es el poder natural que tiene todo pueblo por el solo hecho de serlo. Basta la creación de un estado para que de inmediato su pueblo elija el poder constituyente ya que este derecho viene ha ser un aspecto de la soberanía del estado.

PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO:

Es aquel que dicta la primera constitución del estado, porque es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídico.

PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO O DERIVADO:

Es un órgano estadal creado por el poder constituyente originario, y establecido por esta constitución para actuar cuando sea necesario una enmienda o una reforma constitucional. Esto quiere decir que el poder constituyente constituido es un órgano legislativo extraordinario que a sido creado en la constitución para sancionar las enmiendas o reforma de la misma, ya que los órganos legislativos ordinarios no se encuentran capacitados para hacerlo, en virtud del carácter rígido que tiene la norma fundamental del estado.

LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO:

No tiene límites porque no se encuentra establecido en la constitución, no le concede derechos a nadie, solo reconoce y garantiza sin distinción alguna que el hombre es poseedor de esos derechos.

LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO O DERIVADO:

Los límites de este poder es la misma constitución.

LEGITIMIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE:

Para que sea legítima debe ser la genuina expresión de la voluntad de un pueblo, que la misma haya surgido de una libre determinación mayoritaria, y no hallarse viciada por el dolo, el fraude, soborno o la violencia. Para ello se necesita total imparcialidad del poder del estado.

TITULARES DEL PODER CONSTITUYENTE:

Solo la comunidad política posee ese poder, ya que moralmente es el único que puede hacerlo, por medio de un referéndum.

RUCTURA CONSTITUCIONAL:

Es cuando el poder constituyente enmienda o reforma la constitución, pero no siguiendo el sentido orgánico de esta; estando en contra de los principios ya establecidos por el pueblo.

LEGALIDAD DEL GOBIERNO:

Es cuando se cumplen todos los procedimientos legales.

TEMA VII:


EL PODER EJECUTIVO:

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.


REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE:
1- Se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad.
2-Ser mayor de treinta años.
3- De estado seglar. (
No se puede ser sacerdote o monja de ninguna religión)
4- No estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme.


ELECCIÓN DEL PRESIDENTE: se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
JEFE DE GOBIERNO: se refiere al jefe de la administración de la república.
JEFE DE ESTADO: se refiere a la representación del estado dentro y fuera del país.


AUSENCIA ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE:

1- Por muerte

2- por renuncia
3- por destitución decretada por sentencia del T.S.J
4- incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
5- por revocación popular de su mandato.


PROCEDIMIENTO EN CASO AUSENCIA ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE:
1-
antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
2- Si la falta absoluta se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
3- Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.


AUSENCIA TEMPORALES DEL PRESIDENTE:
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.


ATRIBUCIONES O FUNCIONES DEL PRESIDENTE:
1-
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2-
Dirigir la acción del Gobierno.
3- Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5- Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7- Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 8- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA:

Es un órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.


ELEGIBILIDAD: El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

ATRIBUCIONES O FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA:
1-Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2- Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3-Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4- Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
5- Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6- Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8- Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9- Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10- Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.


LOS MINISTROS O MINISTRAS:

Son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
NOMBRAMIENTO:

Podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.


ELEGIBILIDAD DE MINISTROS:
Se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.


CONSEJO DE MINISTROS:

Son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.


CONSEJO DE ESTADO:

Es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional.


COMPETENCIA:

Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.


CONFORMACIÓN:

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.


EXISTEN
3 TIPOS DE COMPETENCIA:
Concurrente: la constitución le da el manejo tanto al poder nacional como al estadal. Ej. La salud y el deporte
Exclusiva: la le da la competencia a un solo poder (poder nacional) Ej. Fuerzas armadas, creación de monedas e impuestos sobre la renta. Etc.
Residual: la constitución se la dio a los estados (art 164 ordinal11) toda competencia que no es nacional o municipal, es competencia del estado (menos en materia tributaria).

TEMA IX:


ESTADOS DE EXCEPCIÓN:

Artículo 337
. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos.


CONDICIONES PARA DECRETAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN:
Artículo 338.--
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
--Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
--Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
OJO La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

ENMIENDAS:

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1-La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2-Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3-El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4-Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5-Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.


REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1-El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2-Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3-Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4-La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5-El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE:

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

TEMA X:

VOTO: Es el acto material o acción de elegir válidamente.


SUFRAGIO: Es universal porque lo realizan todas las personas mayores de 18 años si ninguna discriminación.


VOTO SENCITIVO: Es aquel que es contrario al universal ya para que las personas lo puedan ejercer tiene que cumplir con ciertas condiciones.


VOTO DIRECTO: Porque los votantes votan en forma directa por el candidato de su preferencia


VOTO LIBRE: Es libre porque los votantes acuden al proceso de elección sin ninguna presión o coacción.


VOTO SECRETO: Porque el sufragante se reserva su elección y el
Poder Electoral tiene la obligación de proporcionar las condiciones necesarias para garantizar su secreto.


DEL PODER ELECTORAL: Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.


EL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL: Es un órgano colegiado, responsable de la transparencia de los
procesos electorales y refrendarios; garantiza a los venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral.


ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL:
Presidente –vicepresidente-3 rectores electorales principales-secretario general-consultoría jurídica


ATRIBUCIONES DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL:
1-Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2-Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3-Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4-Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5-La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendo


REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE: Es un organismo de suma importancia para el C.N.E ya que tiene la responsabilidad de resguardar los registros permanentes y mantenerlos actualizados de manera continúa. Este organismo requiere una infraestructura apropiada, capaz de agregar los nombres e información relevante de aquellos ciudadanos que cumplen con los requisitos de elegibilidad (al obtener la ciudadanía, cubrir los requisitos de residencia o alcanzar la edad para votar), y de suprimir a los que ya no los cumple con los requisitos (por deceso, cambio de residencia, etc.).
El Poder Ciudadano: Es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Lo ejerce el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.


Los órganos del Poder Ciudadano son: La Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

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