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domingo, 8 de noviembre de 2009

DERECHO PENAL TEORIA DEL DELITO

INTRODUCCION A LA TEORÍA DEL DELITO. Definición del delito conforme al Código Penal Venezolano. El sistema analítico y los caracteres positivos y negativas del delito. Otras Teorías.

wDEFINCIÓN DE DELITO CONFORME AL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

El Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".

Hechos que se pueden dar por acción (homicidio intencional) u omisión (cuando no quiero lesionar pero sucede)

wEl SISTEMA ANALITICO

Se trata del sistema mediante el cual se toma el delito como un todo integral y se divide, a los fines de su estudio, en sus diversos elementos integrativos, los cuales son:

1- LA ACCION.

2- LA TIPICIDAD.

3- LA ANTIJURICIDAD.

4- LA IMPUTAMUDAD.

5- LA CULPABILIDAD,

6- LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

7- LA PENA.

Es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre, castigado con una pena.

AC-TI-AN-IM-CUL-PE

wCARACTERES POSITIVOS DEL DELITO

A) LA ACCION

Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión) dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducidse en una acción propiamente dicha o en una omisión.

Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión.

B) LATIPICIDAD

Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL.

Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP

LA ANTIJURICIDAD.

Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural que reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma

IMPUTABILIDAD- IMPUTABLE

Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades­ mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).

Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.

LA CULPABILIDAD.

Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es "el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente"

  • Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal
  • Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

Se trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción".

Son más bien requisitos de perseguibilidad como la exigencia de que la quiebra sea declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por la justicia penal.

LA PENA.

Aún cuando Mendoza sostiene que la pena es el carácter específico del crimen, Nosotros pensamos que sólo es una consecuencia de que: la conducta humana se adecue totalmente a las exigencias del tipo y el individuo imputable resulte culpable y por tanto no constituye realmente un elemento de delito.

Es una consecuencia de haber cometido un acto antijurídico

ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO

Si hay ausencia de uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal.

ART 62 del Código Pena1 “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.

  • AUSENCIA DE TIPICIDAD (ATIPICIDAD)

Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.

  • AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD*-CAUSAS DE JUSTIFICACION”

Se trata de circunstancias en las cuales a pesar de que el acto es típico se justifica por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un deber. El Código Penal Venezolano consagra las siguientes:

1. Obrar en cumplimiento de un deber (Art. 65. Ord. 1). Especiales Art. 65 - 1° y 2°

Obediencia legítima y debida.

2. Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, de la autoridad, del oficio, de un cargo.

6. Obrar en defensa de la propia persona (Art. 65. Ord. 3º) COMUNES. Estado de necesidad (Art. 65. Ord. 4)

7. Obrar en defensa de su derecho.

8. Obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno (Art. 425).

9. Obrar en defensa contra la arbitrariedad de los funcionarios (Art. 221 y 228).

11. El estado de necesidad en el aborto (Art. 435. Ord. 3º).

12. Necesidades especiales (caso 3 del Art. 163; caso del Art. 400, último aparte del Art. 480

13. Omisión por causa legítima (Art. 73).

14. Derecho de tenencia y de porte de armas (Art. 276, 280, 281, 292 y 283).

15. Contenida en escritos presentados por las partes o sus representantes o discursos en estados, por necesidad de defensa (Art. 449).

APLICA A LESIONES Y HOMICIDIOS.

4) AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD.

También denominada "Causas de Imputabilidad" y constituyen una razón definitiva para la inexistencia de responsabilidad penal,

Minoridad. ART 628 lopna

Artículo 62 (inimputabilidad total), “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”

Artículo 63 (inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “

5) AUSENCIA DE CULPABILIDAD

Denominadas Causas de Inculpabilidad. Son aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor de la conducta típica. El Código Penal Venezolano acepta las siguientes:

1. El error, conforme al Art. 61 que dice: "Nadie puede ser castigado. Como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye".

2. La obediencia legítima y debida (0rd. 2, Art. 65).

3. La violencia moral, como estado de necesidad. (Ord. 4 del Art. 65).

4. Las eximentes putativas, o sea, la creencia en una causa de justificación:

Cumplimiento de deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio o cargo, estado de necesidad, defensas de persona y derechos, etc.

5. Omisión por causa insuperable, (Art. 73).

6. Autoinculpación falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y bienhechores, como no exigibilidad de otra conducta (caso 2 Art. 240).

7. Enjuiciamiento de parientes cercanos, no exigibilidad de otra conducta (Art. 258).

8. Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor de los agavillados (Art.29l).

9. Los autores alemanes colocan en estas causas la “no exigibilidad supralegal de otra conducta”.

10. Exposición de daño o peligro personal en la omisión de prestación de ayuda a

persona herida, en situación peligrosa o inanimada (último aparte, Art. 440).

6) AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

Cuando la figura imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña o extrínseca al hecho y esta no se cumple. El ejemplo,

No hubo declaratoria de culpabilidad en el delito de quiebra (artículo 342 del Código Penal)

No hubo escándalo público (artículo 342 del Código Penal),

No hubo escándalo publico en el delito de incesto (artículo 381 del Código Penal), no se consumió el suicidio que había sido inducido (Artículo 414 del Código Penal).

7) AUSENCIA DE PENALIDAD.

También denominada "Excusas Absolutorias". El legislador, por causas de utilidad o por razones de política social suprime en algunos casos la posibilidad de penar algunas conductas. El Código Penal nuestro reconoce la siguiente:

l. El que aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y deponga a la primera intimación de la autoridad pública (Art. 130).

2. El rebelde que se aparta de las revuelta o se retrae de los actos de perturbación, a la primera intimación de la autoridad pública o lo hace por propia o espontánea deliberación. (Art. 133).

3. El que estorbando la defensa nacional, atiende o respeta las intimaciones de la autoridad, y deja de hacerlo (Art. 133).

4. Los rebeldes que hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometa los delitos por los cuales se ha reunido (caso 1º Art. 163).

5. Los que se retiren de un complot político antes de haberse dado principio a la ejecución de un delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente (Art. 164, cuarto aparte).

6. Las personas que hubieren formado parte de una asociación para los fines a que se contrae el Art., 218. Si al primer requerimiento de la autoridad disuelven la asociación.

7. El testigo falso que se retracte de su testimonio, en las hipótesis previstas en el Art. 245.

8. El que impida la falsificación o alteración de monedas o la circulación de las ya falsificadas Art. 304.

9. ART 483 C.P.Un los delitos contra la propiedad. El cónyuge no separado legalmente, los parientes afines en línea ascendente, el padre o la madre adoptivos, el hijo adoptivo, el hermano o la hermana que viven bajo el mismo techo, están exentos de pena como lo dispone...

DERECHO PENAL--------TEMA 5

LA ACCIÓN. Problemática de la acción. El resultado. La relación de la causalidad. Teorías. Formas de Conducta: acción en sentido estricto, omisión y comisión por omisión. Ausencia de acción: Estado de sueño natural. Hipnosis. Somnambulismo. Embriaguez onírica. Actos violentos y actos reflejos.

1) C0NCEPT0 DE ACCIÓN (Preferirnos llamarlo "Acto").

Se trata de la conducta exterior del sujeto activo (persona) que se manifiesta por una acción propiamente dicha o por una omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa voluntariamente un resultado típico dañoso. "Es una conducta externa positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado"

El acto es, además. Una conducta típica ejecutada por un ser humano, lo que excluye a los, animales y a las cosas como posibles sujetos activos de tal conducta.

2.-LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

“El cambio externo debe ser causado por la conducta exterior”

La relación de causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.

Para que haya responsabilidad penal es necesario que exista relación de causalidad.

El “A mata a “B” en legitima defensa.

. B murió porque A le disparo, pues no responsabilidad penal porque falta la antijuricidad (causa de justificación) uno de los elementos del delito...

3.) AUSENCIA DE ACCIÓN

Cuando existe una causa de ausencia de acto no existe delito.

La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados patológicos.

EL ESTADO DE SUEÑO NATURAL

Código Penal en el artículo 62 cuando establece que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”

A) SUEÑO NATURAL: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.

Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos.

La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal

B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...

El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.

CASOS:

Ø Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente responsable;

Ø Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.

Ø Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.

C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.

D.-) SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS

Es el sueño provocado mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.

La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.

EL ACTO VIOLENTADO

Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna la dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a otras personas.

ACTOS REFLEJOS, AUTOMÁTICOS O INCONSCIENTES

Actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es determinar la diferencia psico‑fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se acerca a la llama, retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro) ‑lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto reflejo, esa persona esquivo al perro e involuntariamente arrolló a una persona.

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